«La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento».
Y es que visto lo que ha ocurrido hace una temporada en la pérfida Alb… en Gran Bretaña, y teniendo conversaciones durante estos meses con unas cuantas personas, he llegado a la conclusión de que una importante cantidad de gente que se dedica a la recreación y a la esgrima antigua no tiene la sensación de que para la ley son portadores de armas peligrosas.
- «Pero hombre… si no tienen filo»
- «¿Pero qué daño voy a hacer con esto, si es como un palo?»
- «Pero si hay gente que va por ahí con barras de metal ¿y eso no se considera arma?»
Por sólo mencionar alguna de las expresiones escuchadas. Lo que ocurre es que en España estamos «salvaguardados» por el bajo conocimiento de nuestra actividad y porque, gracias a lo que sea, no han ocurrido incidentes graves durante una recreación o torneo. Sin embargo, si la ley y sus agentes quisiesen podrían buscarnos bastante las cosquillas… y tarde o temprano ocurrirá. Porque hay que mentalizarse: PORTAMOS ARMAS y eso es algo que está muy controlado y reglamentado. Bien es cierto que se es permisivo con nosotros y que hay ciertos modos de «pasar de refilón» por junto a la ley, pero estas dos circunstancias que actualmente están funcionando va a llegar un momento en que dejen de funcionar; y ya sea que deje de funcionar una o ambas (por los motivos que sean) la situación va a cambiar bastante.
De modo que voy a aprovechar mi momento profesional-legal para dar alguna información al respecto durante algunos post. Primero trataré sobre cómo nos afectan algunas disposiciones legales al respecto, después sobre las soluciones que tomamos de esas de «pasar de refilón» y más tarde trataré sobre cuál sería la forma absolutamente segura (aunque más trabajosa) para ahorrarse problemas.
¿QUÉ DICE LA LEY AL RESPECTO?
Nuestra primera visita debe ser al Reglamento de Armas (RD 137/1993 de 29 Enero el básico), que en la sección tercera que trata de «Clasificación de Armas Reglamentadas» nos indica en el articulado:
Artículo 3 (nota: donde indica las categorías de armas), cito textualmente las categorías que nos pueden interesar:
4ª Categoría:
- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5. categoría:
- Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
- Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6. categoría:
- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
- Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
- En general, las armas de avancarga.
7. categoría:
- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
- Las ballestas.
- Las armas para lanzar cabos.
- Las armas de sistema Flobert .
- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
- Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
COMENTARIOS SOBRE EL ARTÍCULO 3:
Viendo este artículo, y sin entrar a categorizar si son armas prohibidas o no (que ya lo miraremos teniendo el siguiente artículo) vamos a ver como categorizaríamos hasta ahora lo que utilizamos en nuestras actividades:
- Arcos y Ballestas: Armas de 7 categoría.
- Armas de Fuego de recreación histórica: En su mayoría 6 categoría, si son capaces de hacer algún tipo de fuego real entran fijo en esta categoría.
- Espadas, dagas, cuchillos, hachas, lanzas y todo ese largo etcétera: Armas de 5 categoría (si no entran directamente entre las armas prohibidas).
Nuestra segunda visita al Reglamento de Armas va a la Sección llamada «Armas Prohibidas».
Artículo 4 (cito el texto completo):
1. Se prohibe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los nunchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
COMENTARIOS SOBRE EL ARTÍCULO 4:
Leyendo esto habrá quien piense que como su daga y su espada aunque tienen doble filo miden más de 11 centímetros no van a tener problemas… pues permítanme que discrepe ateniéndonos al apartado h) del número 1, donde se indica «así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas«… y si piensas que tu daga, tu espada o tu lanza no van a ser catalogados bajo esta condición estás muy, pero que muy equivocado. Además, debemos contar con lo que dice la Disposición Final Cuarta del Real Decreto:
Disposición final cuarta (cito textualmente):
Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Esta disposición final cuarta unida al anterior párrafo nos indica que todos aquellos objetos o armas que no estén cláramente categorizados o no se haya legislado sobre ello pueden ser en cualquier momento…:
a) Tratadas por el legislador e incluidas en la lista de objetos considerados armas prohibidas mediante Orden Ministerial
b) En caso de cuestiones particulares y puntuales la decisión se deja, por así decirlo, al entendimiento del Agente de la Autoridad que se «encuentra en situación».
La cuestión a) es para nosotros mala. Una Orden Ministerial no conlleva los pasos legislativos que necesita un Real Decreto, con lo cual (por decirlo de manera fina) cuando quisiésemos darnos cuenta ya estaría la decisión tomada y con visos de solución a corto plazo muy malos. Es más, si ocurre algún tipo de incidente que lleve a incluir nuestros tipos de armas en una orden ministerial a este respecto se puede tener por seguro que alegrías en un primer momento íbamos a tener pocas y el resultado a la larga estaría por ver.
La cuestión b) se basa en la subjetividad del Agente de la Autoridad, que a veces entenderá para qué llevamos todo eso y otras veces no. Es más, todo dependerá de si el Agente en cuestión considere que transportando ese arma eres potencialmente un riesgo para otras personas o no.
Antes se ha mencionado el artículo 107 como excepción a algunos casos, dicho artículo se refiere a las armas inutilizadas, lo cual es interesante para aquellos que realicen recreación en época en la que ya se utilizaban armas de fuego (el artículo 107 pueden saltárselo todos los recreacionistas pre-armas de fuego):
ARTICULO 107. Armas inutilizadas (cita textual)
El uso y tenencia de armas de las categorías 6.y 7., 4, se acomodará a los siguientes requisitos:
a) No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, recoconocidos como tales por el Ministerio del Interior.
Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.
b) Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto.
c) Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert , salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador Civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6., 2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un
número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101.
Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.
d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6., 2, así como de las armas sistema Flobert , corresponderá expedir la 15 guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias de la Guardia Civil.
e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento.
La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.
CONTINUAMOS COMENTANDO
Y mucho ojo con los arcos, ballestas y demás sistemas de tiro pre-fuego. Aunque de las licencias hablaremos más adelante (y en futuros post) ya aclaro lo siguiente: La licencia federativa de tiro con arco habilita para poseer el arco sin problemas, para transportarlo cuando sea necesario y para utilizarlo en las competiciones y entrenamientos en locales reconocidos para ello en la práctica deportiva federada, no para andarlo exhibiendo por ahí y mucho menos para utilizarlo en recreaciones. Es decir que si durante una recreación vas por ahí con tu arco y tus flechas ESTÁS LLEVANDO UN ARMA y ninguna licencia federativa te ampara. Luego vendrán las sorpresas y el crujir de dientes cuando a algún iluminado se le dé por legislar sobre la cuestión (y si en otros países ya lo están haciendo aquí poco se tardará).
Siguiente cuestión: ¿Cuándo pueden inspeccionar mi casa/local/taller/coche en relación con mis armas?
Con respecto a esto se puede levantar toda la polémica que se quiera sobre el derecho a la intimidad, si se causa o no alarma social en donde se almacenan y todo lo que se quiera, pero el artículo 8, punto 1 del Real Decreto muestra una claridad meridiana al respecto:
Artículo 8.1. (cita textual):
Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
Y teniendo en cuenta que está claro que espadas, cuchillos, lanzas, hachas, etc, etc (y más si están afiladas, que hay quien las tiene) son consideradas armas me parece que no hay mucho que discutir al respecto.
La sección III del Reglamento también nos da pautas para el uso de armas en «espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones», el texto afecta poco a las recreaciones y actividades pre-fuego, ¡ojo! el 153.1 sí que afectaría mucho a las ballestas, pero si la autoridad quiere puede aplicar lo estipulado en el artículo 153.1 también a los arcos.
Artículo 153 (cito textualmente):
1. Las armas que se necesiten usar en espectáculos públicos, en filmaciones cinematográficas, grabaciones de vídeo y similares, deberán estar inutilizadas en la forma prevenida en este Reglamento y no ser aptas para hacer fuego real.
2. En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en normal estado de funcionamiento, éstas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamente documentadas según su respectiva categoría.
COMENTARIO
En el reglamento desde luego no se habla de como inutilizar espadas, lanzas, hachas y demás, pero hay que tener por seguro que cualquier Juez o Agente le hará comprender de forma realmente efectiva a cualquiera cuando le estén imponiendo una sanción aquello de «la aplicación del espíritu de la ley» y le dirán que tenía que haber portado sus armas blancas en estado de menor riesgo (lo que nosotros llamamos Aptas para Combate de Recreación).
¿Y qué puede pasar si el Agente de la Autoridad utilizando su criterio decide que soy portador de un arma de forma indebida y decide sancionarme/actuar al respecto?
Pues mira, lo primerito (ya te lo adelanto) retenerte el arma en cuestión. Luego ya aclararás todo lo quieras y si es necesario te darán la razón y te dirán amablemente «disculpe usted» y todo eso, pero por ahora y durante unas semanitas (que es lo que tardan en resolverse esas cosas) tú ya te has quedado si tu arma. Y ¡sorpresa! (y sor-presa no es la monja carcelaria) mientras dure el proceso de resolución estás incapacitado para comprar otra arma… y si al final resulta que te sancionan no sólo te quedas sin esa arma sino que durante dos años no puedes adquirir otra.
Para eso hay que mirar el régimen sancionador (Sección VIII, artículos 155 a 164). No lo incluyo todo ya que al final del post hay un link para descargarse una copia del Reglamento de Armas (aprovechando que la Federación Gallega de Caza tiene uno en su web), pero sí que vamos a ver unas pinceladas (los importes están en pesetas en la ley, pero todos somos capaces de ver el cambio a euros)…
Aviso: Lo que se menciona a continuación es siempre y cuando la Autoridad Judicial no considere que el hecho sea constitutivo de delito, en cuyo caso no se aplicaría el Régimen Sancionador del Reglamento de Armas, sino el Código Penal.
- Con respecto a las de fuego prohibidas se castiga más la fabricación, reparación, almacenamiento y comercio que la tenencia (lógico).
- Con respecto a las de fuego en general, su extravío, abandono o negligencia en la custodia son sancionables.
- Con respecto a las armas blancas considero interesante el artículo 156, párrafo a) que copio íntegro para aquellos que no lo quieran leer del documento adjunto: «Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorías 4 a 7 del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción«. Es decir, se podrá alegar que las fabricas para cuestiones de artesanía, deporte y todo lo que se quiera, pero como te quieran buscar las cosquillas (y pueden muy fácilmente) te pueden j**er vivo.
- Y atentos a lo que dicen los apartados i) y j) del mismo artículo ya que son aplicables también a todo tipo de armas blancas (no hace falta que repita que las nuestras lo son, ¿verdad?).
i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.
j) Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 146 de este Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes.
- El artículo 157 sí que recomiendo léerselo y reléerselo porque hace referencia durante todo su articulado a las armas blancas y tipifica como falta leve las acciones/omisiones que lo eran graves si hacían referencia a armas de fuego (extravío, negligencia en la custodia, etc)
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Todo esto que hemos visto, claro, no se está aplicando por parte de ninguna autoridad salvo casos escandalosos, pero ello no implica que cualquiera puede verse en medio de una situación legal al respecto en cualquier momento que va o vuelve de un entrenamiento, encuentro o recreación; y si como yo pienso (y el tiempo me dará la razón) ocurre algo que haga que se pongan a legislar al respecto este Reglamento de Armas es de lo primero en lo que se van a basar.
En los siguientes post de este tema veremos medidas preventivas al alcance de todo el mundo (son de sentido común) para evitar incidentes con las autoridades a este respecto y también veremos ejemplos teóricos y prácticos de cómo deberían hacerse las cosas para no tener ningún tipo de problema.
Enlace al texto del Reglamento de Armas: http://www.federaciongalegadecaza.com/Lexis/Reglamento.Armas.pdf
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